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Problemas Económicos de Última Generación (página 2)




Enviado por nelidaaltamirano



Partes: 1, 2, 3

Indistintamente optaren por cualesquiera tipo de
sociedad
deberán cumplir con las formalidades enunciadas a
continuación: De forma y prueba, de procedimiento,
del régimen de nulidad; los que incluyen a su vez los
requisitos para su inscripción como entidad, la observación de un reglamento estatutario,
la publicación cuando correspondiere, el contenido del
instrumento constitutivo de la misma, las estipulaciones anuladas
por el vicio, como así también la nulidad por el
objeto, de la liquidación, la responsabilidad de los socios y administradores
siempre atenidos a su buena fe.

Además se individualizan, las sociedades de
hecho, entre cónyuges, de participación, las
controladas, las vinculadas.

Por otro lado, se enumera la asunción de obligaciones y
el alcance de los derechos de los socios
respecto de la sociedad; a saber: aportes, sanciones,
evicción y las prestaciones
accesorias, del dolo.

De igual modo, sentencia la responsabilidad de los
socios con terceros (acreedores).

Más aunque solo sea a título informativo
lo anteriormente citado nos da la pauta del como se maneja la
voluntad de las partes respecto de lo que verdaderamente nos
importa, que es "la documentación y la contabilidad"
que exige la ley al
beneficiario de ésta en la presentación de su
"ejercicio" en la forma de "Balance".

En sus informes
además dejaran constancia de su memoria, de sus
dividendos, de la conformación y

mantenimiento de una reserva legal, de sus ganancias y
pérdidas, de los síndicos.

Concede a su vez el arbitrio de la
transformación, de la fusión y
escisión; de la resolución parcial y de la
disolución; de la exclusión y de la
liquidación.

Y como ya era arto previsto en esta nota la clave de la
aplicabilidad de esta ley recae sobre la intervención
judicial, considerando la procedencia, los requisitos y prueba y
la apelación como puntos a mencionar.

Y para terminar con el Capítulo I convendremos en
que la presente ley también prevé la
identificación de la sociedad constituida en el
extranjero. De hecho, éstas se regirán por las
leyes del
lugar de su constitución, lo que no restringe su
participación en actos aislados y a estar en juicio en
nuestro territorio nacional.

Será mención especial la siguiente: Dichas
sociedades podrán asimismo realizar los actos de comercio
comprendidos en su objeto social, establecer sucursales, asiento
o cualquiera otra especie de representación de forma
permanente, simplemente regularizando su situación de la
siguiente manera:

-Mediante la sola presentación de la
acreditación de su existencia en su país de
constitución;

-Fijar un domicilio, publicar e inscribirse al tono con
la ley

-Dijese "justificar" la decisión que toma y
asignar representante.

En cuanto a los tipos innominados quedará al
mejor parecer del juez las formalidades que deberán
cumplimentar.

Es importante el destacar que la contabilidad que
deberá llevar será ésta, separada de la de
su cede central y se someterá al contralor que le
corresponda por tipificación.

También obra en articulo separado lo concerniente
a la constitución de sociedad en caso de preverse su cede
o principal objeto en nuestro país. La misma se
considerará como sociedad local cumpliendo con todo lo que
a éstas se les imponga.

Después de este breve relevamiento de las
generalidades pasaremos ahora si al Capítulo II de la
mencionada ley en donde constan los siguientes tipos de
sociedades, solo comentadas en su oración sin adentrarnos
en la analítica interpretativa.

Ley de Sociedades
Comerciales, Capitulo II; Sección I

Sociedad colectiva: Es aquel tipo en la cual todos los
socios se responsabilizan solidaria, subsidiaria e ilimitadamente
ante la ley, por las obligaciones sociales contraídas. De
suma importancia es también el hecho de dejar constancia
en el articulado respectivo de la toma de
decisiones por mayoría y aclarar la figura de
tal.

Sección II

Sociedad en Comandita Simple: Aquí además
de las responsabilidades coincidentes con la precedente, surge
una figura nueva a saber, se incorpora un nuevo tipo de socio
llamado Comanditario, quien solo se responsabiliza por el
capital que se
obligue a aportar.

Sección III

De la Sociedad de capital e industria: En
este caso se diferencias y autoexcluyen los socios que aportan
capital con los derechos y obligación pertinentes asimismo
a las sociedades colectivas; en cambio el o
los socios que en este caso aportan "su industria"
(llámese conocimiento
aplicado o productivo), solamente responden hasta la
"concurrencia" (en este caso el usufructo de las ganancias no
percibidas), reconocemos en esta figura a quien posee el
conocimiento o performance que facilite el desarrollo
industrial.

Sección IV

De la Sociedad de
responsabilidad limitada: Como su nombre apunta este tipo
restringe las responsabilidades a lo aportes de capital por parte
de los socios, obligándolos a solidarizarse ilimitadamente
ante terceros por la integración de dichos aportes (así
también llamados cuotas o cuota aporte).

Sección V

De la sociedad
anónima:

El capital es representado por acciones que
se suscriben, y luego se integran como cualquier otro aporte. Y
los socios se responsabilizan por esta
integración.

Sección VI

De la sociedad
anónima con participación estatal mayoritaria:
Entiendese por mayoritaria a la participación por parte de
una entidad estatal de, por lo menos el cincuenta y un por ciento
(51%).

Sección VII

De la sociedad en Comandita por acciones: En este caso
los socios comanditarios son los suscriptores de las acciones
emitidas por la sociedad, y representa a sus aportes. Se
responsabilizan todos los socios en general como en la sociedad
colectiva respecto de las obligaciones.

Finalizado este brevísimo avance sobre las
sociedades en general, pasaremos a las exigencias de la
reglamentación respecto a la información obligatoria y la no obligatoria
pero si de suma utilidad, que
debe llevar todo comerciante y en particular las sociedades con
regularidad, a fin de servirle como medio de prueba de su
accionar ante los entes, tanto recaudatorios propiamente dichos
como así también como defensa en juicio.

En este comentario mencionaremos las personas del
comercio, la capacidad, la matrícula, las obligaciones, el
registro, y
los libros,
haciendo hincapié en las sociedades subscriptas fuera del
territorio nacional argentino.

A las personas que ejercen el comercio, se los menciona
como capaces y se enumera los requisitos principales para
realizar actos de comercio en el libro primero,
título I, capítulo I de nuestro Código,
también se realiza una amplia enumeración de dichos
actos a fin de quedar comprendido dentro de ellos el universo de
situaciones que puedan llevar la identificación
respectiva, en el artículo 8 del mencionado
acápite.

El hecho de realiza un acto de comercio obliga a las
personas a sujetarse a las obligaciones que marcan las leyes
mercantiles (art. 5, ídem anterior)

Aquí nos centraremos en la capacidad para ejercer
los actos de comercio, reglamentación mediante diremos que
se considera capaces a las sociedades constituidas en el
extranjero, siempre que realicen actos aislados dentro de nuestro
territorio, cuando adherimos por decreto-ley 7771/1956, a los
convenios internacionales suscriptos en Montevideo el 19 de marzo
de 1940. Particularmente al "Tratado de Derecho
Comercial Terrestre Internacionales" su Título I, De
los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes, en su
articulo 3º en cuya letra menciona el ·domicilio
comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad
tienen el asiento principal de su negocio….·,
además deja en claro que si se constituyera agencia o
figura alguna representativa de su actividad ·….se
consideran domiciliados, en el lugar donde funciones, y
sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en
lo concerniente a las operaciones que
allí se practiquen· . Y en su Título II, De
las sociedades, en su artículo 8º, menciona
·las sociedades
mercantiles se regirán por las leyes del estado de su
domicilio comercial……..se reputarán
hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en
juicio. Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos
en el objeto de su institución, se sujetarán a las
prescripciones establecidas por las leyes del Estado en la cual
intentan realizarlos.

Los representantes de dichas sociedades contraen para
con terceros las mismas responsabilidades que los administradores
de las sociedades locales.· y ratifica lo antedicho
siguiendo la letra del Código
Civil en su Libro Primero, De las personas, Sección
primera, De las personas en general, Título VI, Del
domicilio, en su artículo 90º, Párrafo
4º, que dice;·….establecimientos o sucursales,
tienes su domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos…….obligaciones allí
contraídas…..agentes locales de la
sociedad.·

Según nos dice el Libro Primero de la ley
15(sancionada el 10/09/1862; promulgada el 12/09/1862), cuyo Art.
1º declara Código de Comercio Nacional, en adelante
C.C., al Código de
Comercio de la Provincia de Buenos Aires,
redactado por los doctores don Dalmacio Velez Sarsfield y don
Eduardo Acevedo; de las personas del comercio, en su
Capítulo III, De la matrícula de los comerciantes,
artículos 25 al 32 inclusive; en referencia al
artículo 124, de la Sección XV, De la sociedad
constituida en el extranjero, el que reconoce:
·………será considerada como
sociedad local a los efectos del cumplimiento de las
formalidades de constitución o de su reforma y contralor
de funcionamiento.· Asimismo es atinado el apreciar que en
el mismo Capítulo III, se adscribe a la fe de los libros;
con arreglo al artículo 63, Capítulo II, del
Título II del mismo libro primero; considerando a los
mismos un medio de prueba a ser admitido en juicio, llevados
éstos con los recaudos que guarda la ley.

Ahora bien, el Registro que la ley exige a cumplimentar
a los comerciantes como así también a las
sociedades nos ubica nuevamente en el supuesto que éstas
se avengan a realizar la constitución, reforma y se
atengan al contralor de funcionamiento en el Estado
nacional; será menester el remitirnos nuevamente a la
norma, esto es siguiendo la letra; ·….obligado a
llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una
contabilidad mercantil organizada sobre una base contable
uniforme y de la que resulte ….actos susceptibles de
registración contable. ….deben completarse con la
documentación respectiva.·9

De lo antedicho; pasaremos a continuación al
comentario de la ampliación de la normativa para la
regulación de los registros por
parte de la Inspección General de Justicia como
órgano contralor, a fin de cómo la norma lo indica
"verificar el correcto encuadramiento de las mismas en las
disposiciones legales correspondientes y proceder a su
fiscalización de funcionamiento en los supuestos previstos
por el ordenamiento vigente" (Ver: res. Gral. IGDJ, 7/2003). En
la cual se amplía no sólo la requisitoria
pertinente a la justificación del porque del registro en
sí mismo sino también la presentación de
pruebas
fehacientes con la forma de dicha prueba, y a considerar; sobre
las actividades de las mismas realizadas en el lugar de su
subscripción y el detalle a lo atinente en su
participación y desarrollo en nuestro país tanto
para entes jurídicos como para agentes, representantes, en
participación, etc…(aclaramos que la norma no lo
indica expresamente pero se salva la excepción del C.C.,
art. 36, párrafo 3º del Registro Público de
comercio, · … excepto las sociedades en
participación.·)

Cabe destacar que el cuestionamiento que realiza el ente
regulador es a los fines de las empresas
comúnmente llamadas "off-shore", y no atiende este
supuesto a aquellas empresas que realizan inversiones
serias en nuestro país aunque las regule de todas maneras.
Y con este mismo propósito a su vez se extendieron las
regulaciones al fin de ampliar su aplicación con las
resoluciones: – Por Resolución General 8/2003 de la
Inspección General de Justicia, BO, 22/10/2003, se crea el
Registro de Actos Aislados de sociedades constituidas en el
extranjero en el ámbito de la Inspección General de
Justicia y se establece la información que deberá
darse a conocer a la misma por parte de las sociedades
extranjeras que realizan tales actos aislados.

-Por Resolución General 12/2003 de la
Inspección General de Justicia, BO, 04/12/2003, se
formulan los procedimientos y
requisitos de adecuación al derecho argentino mediante su
regularización, de las sociedades constituidas en el
extranjero, cuyo domicilio o principal objeto se halle en el
territorio nacional cuyo encuadre se refiere al art. 124 de la
ley.

Y para precisar el objeto de estudio a donde queremos
llegar sumando a las regulaciones antemencionadas se transcribe
el siguiente artículo; que pertenece a la
Resolución General 2/2005 de la Inspección General
de Justicia, BO, 17/02/2005.

"Artículo 9° – A los fines de lo dispuesto en
la presente resolución, se entiende por "jurisdicciones
off shore" todas aquellas —entendidas en sentido amplio
como Estados independientes o asociados, territorios, dominios,
islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos
territoriales, independientes o no- conforme a cuya
legislación todas o determinada clase o tipo
de sociedades que allí se constituyan, registren o
incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de
aplicación de dicha legislación el desarrollo de
todas sus actividades o la principal o principales de ellas en
dicho territorio. Asimismo —y a idénticos
fines— se entiende por "sociedades off shore" aquellas
sociedades constituidas en el extranjero que conforme a las leyes
del lugar de su creación o incorporación tengan
vedado o restringido —en el ámbito de
aplicación de dicha legislación— el
desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales
de ellas en dicho lugar de creación o
incorporación."

El porque de estas reglamentaciones lo aclara en la
introducción del artículo
ateniéndose a la certeza de la existencia de un
número significativo de sociedades constituidas en el
extranjero que se incorporaban al trafico mercantil local y que
no eran más instrumentos que ocultaban o disimulaban
actuaciones, bienes o
patrimonios de modo tal de no relacionar a sus verdaderos
dueños o beneficiarios con éstas; con objeto de
fraude o
elusión fiscal o ante
la responsabilidad de un eventual perjuicio para con terceros. De
modo que si le son vedadas su capacidad y legitimación; éstas quedan
restringidas a una actuación mercantil dentro de su objeto
social con alcances exclusivamente extraterritoriales.

Digamos reviendo la norma que el concepto
expresado por la misma identifica felizmente la idea general de
sociedades "off-shore". Vale decir con esto que lo entendido en
cuanto a la confrontación con "beneficios" que
estarían incluidos en las ofertas a saber:

Ejemplo: "Fiduciary International

-Sociedad Holding: Las sociedades holding pueden
resultar muy útiles tanto si están constituidas en
ciertas jurisdicciones on-shore como en ciertas jurisdicciones
off-shore. Existe una distinción entre aquellas sociedades
cuyo objeto es el cobro comercial y el encaminamiento de
dividendos y aquellas destinadas a la tenencia de propiedades
privadas.

-Sociedad holding comercial: Determinadas jurisdicciones
como Dinamarca, Holanda, Reino Unido y Hungría, entre
otras, debido a su red de convenios de doble
imposición pueden actuar como instrumento para recibir
dividendos sin impuesto de
retención o con uno muy bajo, y posteriormente
distribuirlos en su propia matriz
off-shore sin que se apliquen nuevos impuestos de
ningún tipo en dicho país.

-Sociedades personales holding: Cualquier individuo
puede utilizar una sociedad off-shore para custodiar sus activos, sean
éstos acciones, cuentas
bancarias, una cartera de inversiones o bienes inmuebles que
pueden estar localizados en uno o más países. De
esta forma se simplifica la
administración de los activos y quedan centralizados
en una jurisdicción benévola, garantizándose
además la confidencialidad y privacidad.

La herencia: La
planificación de la herencia de los activos
también resulta más eficaz, ya que ahora son las
acciones de la sociedad off-shore las que constituyen los activos
del patrimonio.
Como los activos están agrupados, se evita que se
produzcan retrasos en la administración así como el coste de
las tasas legales y los derechos de sucesión en los
países en los que están localizados los activos.
Por el contrario, la testamentaría únicamente debe
realizarse en la jurisdicción off-shore en la que se
encuentran localizadas las acciones. Incluso esta
complicación puede evitarse si las acciones de la sociedad
off-shore son propiedad de
una sociedad fiduciaria off-shore."10

Y para llevar a buen término esta primera etapa
de comentarios, debemos mencionar a la Resolución 7/2005
de la Inspección General de Justicia, BO, 25/08/2005, con
la que se aprobaron las normas de la
mencionada DGJ, que vino a poner un manto legal sobre tanto las
sociedades por acciones como así también a las
asociaciones civiles y fundaciones. Y en lo que respecta al
ordenamiento de la atención del art 124 de C:C., cabe destacar
lo mencionado en su Capítulo I, Art. 193, en cuyo texto deja
claro el requisito normativo a atender por aquellas entidades
societarias que quieran ajustarse a lo concerniente a nuestra
legislación. Concretamente dice:·…para
desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objetivo y/o
para constituir o tomar participación en otras sociedades,
deben con carácter previo adecuarse
íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo
al efecto las disposiciones del capítulo
IV.·

Paraísos fiscales

Reconociendo la existencia de los así denominados
centros financieros extraterritoriales o centros off-shore es que
comenzamos a entrever el enmarañado tejido de las finanzas
internacionales a cuya existencia y proliferación
debemos hoy por hoy estar inmersos en reglas de juego
preestablecidas donde los movimientos de flujo de capitales han
formado un marco paralelo a las operaciones económicas
propiamente dichas. Y en donde no es posible la aplicación
de regulación territorial sin considerar las
reglamentaciones, sugerencias, recomendaciones,
adscripciones…..etc. a la multiplicidad de posturas del
derecho
internacional privado respecto de este tema.

El mecanismo de acción
del sistema
financiero internacional supone ya no sólo el movimiento
entre fronteras del producto
dinero
propiamente dicho, sino que conlleva la adopción
de los mecanismos más benévolos al trato de los
mismos y su ubicación no ya física sino electrónica en los así llamados
paraísos fiscales que, como su nombre lo indica se refiere
al trato preferencial que el sistema
financiero le da respecto al fisco.

Recordemos nuestra postura inicial de sostener la
opinión de considerar al poseedor de capital como un
sujeto en la búsqueda permanente de opciones a fin de no
ver disminuidos sus ingresos tanto
los realizados como lo ha realizar; esta es una búsqueda
permanente de seguridad para
sus existencias. Esto nos ubica nuevamente en el ámbito
legal de las diferentes naciones donde cada cual va a manejar el
Estado de acuerdo al principio de coyuntura que le interese
aplicar. Esto es a fin de evaluar la postura de aquellos
países donde el objeto de recaudación (aunque
inferior, puesto que en los paraísos fiscales las tasas de
impuestos son bajas y a veces nulas) no existe dentro de su
propia estructura
económico-financiera; de modo tal que se va a salir a
buscar al exterior fuentes de
financiamiento para el mantenimiento
de las diferentes estructuras
estaduales. Contra esta situación dada los países
que si poseen una economía de mercado, con
producción y proyecciones económicas
de desarrollo, tienen el ilusorio objetivo de enfrentar con
reglamentaciones tipo las "American laws" los problemas que
les ocasionan la proliferación de los territorios con
regulaciones en extremo grado arbitrarias.

Estos centros financieros extraterritoriales, nacidos,
amparados y protegidos bajo el manto de la
globalización de los mercados y de la
desregulación de los flujos financieros internacionales,
constituyen hoy por hoy parte innegable y hasta a veces
ineludibles del entramado de las finanzas
internacionales y forman la repudiable alternativa a la legalidad del
desarrollo
económico de los pueblos; convirtiéndose en
detractores de las economías nacionales, cuyas democracias
se encuentran hasta incluso en tela de juicio.

La evolución del desarrollo de estos centros
off-shore ha ido acompañando al desarrollo e
implementación de las tecnologías de comunicación que favorecen la
transmisión de datos en forma
simultánea.

Han tenido un auge espectacular gracias a la
intervención de los Estados en los mercados de cambio.
Entendiéndose por esto, a la regulación de las
paridades monetarias, escusadas en el mantenimiento de un
equilibrio de
mercado que aleje al fantasma de la inflación cuyas
consecuencias nefastas se han podido apreciar a lo largo de la
historia del
siglo que nos precede.

Con esta premisa el "empresario"
esta cuasi-obligado a intervenir en el mercado financiero a fin
de defender su ganancia de las fluctuaciones de la moneda
internacional respecto de la suya propia; pero no obstante ello,
dando el pie al desarrollo de una especulación exacerbada;
creando al amparo de los
paraísos fiscales las reglas de juego que se auto recrean
a medida que, quienes ven los resultados de este descontrol
(llámese a éstos el Estado), tratan de implementar
mecanismos de regulación para evitar quedarse sin recursos.

Es necesario destacar que sin lugar a dudas los
paraísos fiscales no nacieron de la nada, ni se mantienen
por si mismos, claramente podríamos especular con que si
realmente son pequeños territorios que asumen un rol
determinado, éste rol ha sido fue y seguirá siendo
creado, mantenido y avalado por aquellos cuyas capacidades de
creación y ostentación de poder
político y económico vieron en ellos la posibilidad
de resolver el problema coyuntural de sus Estados, aprovechado la
ventaja de lo novedoso del sistema y de la falta de
regulación al respecto.

Así, es necesario destacar que la
repercusión económica global alcanzada es
considerable. Los depósitos en paraísos fiscales de
entidades legales como corporaciones y fideicomisos exceden de
cinco billones de dólares, según estimaciones
citadas por un ex ejecutivo del FMI (Vito Tanzi,
en Finance and Development, March 2001), ignorándose
qué parte de la rentabilidad
de esa cuantía ha sido declarada a las autoridades
fiscales. No se desestiman opiniones cuyas fuentes se
desconocen, que cifran el volumen
financiero residenciado en los paraísos fiscales en un
tercio del PBI mundial, a la cual atribuyen de modo significativo
tendencias crecientes y progresión geométrica;
aunque las cifras reales siguen siendo una
incógnita.

Igualdad ante la ley. Argentina, un país con
regímenes fiscales preferenciales o un paraíso
fiscal?

Ante todo la postura de nuestro país frente a las
reales inversiones de capital que favorezca al crecimiento
económico ha procurados por medio de legislaciones
acordes al sistema internacional de inversiones; igualdad ante
la ley a las inversiones extranjeras directas (Art. 1 Ley
21.382).

Las leyes que a continuación trataremos de
analizar conlleva un interrogante; si la Argentina
favoreció al inversión extranjera directa,
dándole legalidad a aquellas entidades constituidas en el
extranjero, hasta que punto se vio obligada luego a reglamentar
el abuso que se reflejó en el uso del derecho? Para ello
haremos trascripción de los artículos del
Código de Comercio de la República Argentina y las
a la Ley de inversiones extranjeras directas.

Ley de Inversiones Extranjeras nº 21382

Decreto 1853/1993

Art.1 Apruébase el texto ordenado de la Ley de
Inversiones Extranjeras que integra el presente
decreto.

Art. 2 Los inversores extranjeros podrán
efectuar inversiones en el país sin necesidad de
aprobación previa, en iguales condiciones que los
inversores domiciliados en el país.

Art. 3 El concepto de inversor extranjero incluye a
las personas físicas o jurídicas argentinas con
domicilio fuera del territorio nacional.

Art. 4 Entiéndase por actividades de
índole económica o productiva todas las actividades
industriales, mineras, agropecuarias, comerciales, financieras,
de servicios u
otras vinculadas con la producción o intercambio de bienes
o servicios.

Art. 5 El derecho de los inversores extranjeros de
repatriar su inversión y enviar al exterior las utilidades
líquidas y realizadas podrá ser ejercido en
cualquier momento.

Art. 6 Con excepción de la reserva legal, no se
considerará reinversión de capital extranjero la
proporción que corresponda a los inversores extranjeros en
una empresa
local sobre las reservas que esta constituya estatutaria o
voluntariamente, o generada por revalúos o actualizaciones
contables de cualquier tipo.

Art. 7 La aprobación previa requerida por la Ley
de Transferencia de Tecnología es
aquí derogada.

Art. 8 A los efectos de lo establecido en la Ley de
Transferencia de Tecnología, deben registrase ante el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial a
título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre
empresas independientes como también aquellos celebrados
entre una empresa local de
capital extranjero y la empresa que
directa o indirectamente la controle u otra filial de esta
última.

Art. 9 La Secretaria de Industria,Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Producción* será la Autoridad de
Aplicación del presente régimen.

* Anteriormente denominada Secretaria de Comercio e
Inversiones dependiente del antes denominado Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos.

Art 10 Serán funciones de la Autoridad de
Aplicación:

(a) elaborar información estadística sobre las inversiones
extranjeras,

(b) dictar resoluciones generales de carácter
interpretativo y realizar los demás actos necesarios para
el cumplimiento de la Ley de Inversiones Extranjeras y de la
presente reglamentación.

Ley de inversiones extranjeras 21382

Art. 1 Los inversores extranjeros que inviertan
capitales en el país en cualquiera de las formas
establecidas en el Artículo 3 destinados a la
promoción de actividades económicas,
o la ampliación o perfeccionamiento de las existentes,
tendrán los mismos derechos y obligaciones que la
Constitución y las leyes acuerdan a los inversores
nacionales
, sujetos a las disposiciones de esta ley y de las
que se contemplen en regímenes especiales o de
promoción.

Art. 2 A los fines de la presente ley se entiende
por:

1. Inversión de capital extranjero:

a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores
extranjeros aplicado a actividades económicas en el
país.

b) La adquisición de participaciones en el
capital de una empresa local existente, por parte de inversores
extranjeros.

2. Inversor extranjero: toda persona
física o jurídica domiciliada fuera del territorio
nacional, titular de una inversión de capital extranjero,
y empresas locales de capital extranjero definidas en el
próximo inciso de este artículo, cuando inviertan
en otras empresas locales.

3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa
domiciliada en Argentina, en el cual personas físicas o
jurídicas domiciliadas fuera de él, sean
propietarias directa o indirectamente de más del 49% del
capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de
votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas
o reuniones de socios.

4. Empresa local de capital nacional: Toda empresa
domiciliada en el territorio de la República, en la cual
personas físicas o jurídicas también
domiciliadas en él, sean propietarias directa o
indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa
o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para
prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de
socios.

5. Domicilio: El definido en los Artículos 89
y 90 del Código Civil.

Art. 3 La inversión
extranjera podrá efectuarse en:

(1) moneda extranjera de libre
convertibilidad,

(2) bienes de capital, sus repuestos y
accesorios,

(3) utilidades o capital en moneda nacional
pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se
encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al
exterior,

(4) capitalización de créditos externos en moneda extranjera de
libre convertibilidad,

(5) bienes
inmateriales, de acuerdo con la legislación
específica,

(6) Otras formas de aporte que se contemplen en
regímenes especiales o de promoción.

Art. 4 La reglamentación de la presente ley la
determinará el organismo administrativo dependiente del
Ministerio de Economía y Producción* cuya
jerarquía no será inferior a la de
Subsecretaría, que actuará como Autoridad de
Aplicación, fijando además su constitución,
funciones y facultades.

*Anteriormente Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.

Art. 5 Los inversores extranjeros podrán
transferir al exterior las utilidades líquidas y
realizadas provenientes de sus inversiones, así como
repatriar su inversión.

Art 6 Los inversores extranjeros podrán
utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la
legislación nacional.

Art. 7 Las empresas locales de capital extranjero
podrán hacer uso del crédito
interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que
las empresas locales de capital nacional.

Art. 8 Aportes transitorios de capital extranjero
efectuados con motivo de la ejecución de contratos de
locación de cosas, obras servicios u otros, no
están comprendidos en la presente ley y se regirán
por los términos de los respectivos contratos conforme a
las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante
lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por
realizar su inversión dentro de los términos de
esta ley.

Art. 9 Los actos jurídicos celebrados entre una
empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o
indirectamente la controle u otra filial de esta última
serán considerados, a todos los efectos, como celebrados
entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones
se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entes independientes.

Art. 10 Deróganse las Leyes 20.557, 20.575 y
21.037 y los Decretos 413/74 y 414/74, quedando por ello
derogadas las Resoluciones de carácter general dictadas en
su consecuencia.

Esta Ley será aplicable a todo trámite
pendiente de resolución bajo las normas aquí
derogadas.

Ley 19550 Sociedades Comerciales

Capítulo I, Sección XV

De la sociedad constituida en el extranjero

Ley aplicable

Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se
rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de
constitución.

Actos Aislados

Se halla habilitada para realizar en el país
actos aislados y estar en juicio
.

Ejercicio habitual

Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su
objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra
especie de representación permanente, debe:

1º. Acreditar la existencia de la sociedad con
arreglo a las leyes de su país;

2º. Fijar un domicilio en la República,
cumpliendo con la publicación e inscripción
exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en
la República;

3º. Justificar la decisión de crear dicha
representación y designar la persona a cuyo cargo ella
estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará
además el capital que se le asigne cuando corresponda por
leyes especiales.

Tipo desconocido

Art. 119. El artículo 118 se aplicará a
la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido
por las leyes de la República. Corresponde al juez de la
inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada
caso, con sujeción al criterio del máximo rigor
previsto en la presente ley.

Contabilidad

Art. 120. Es obligatorio para dicha sociedad llevar
en la República contabilidad separada y someterse al
contralor que corresponda al tipo de sociedad.

Representantes: responsabilidades

Art. 121. El representante de sociedad constituida en el
extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los
administradores prevé esta ley y, en los supuestos de
sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades
anónimas.

Emplazamiento en juicio

Art. 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en
el extranjero puede cumplirse en la República:

a) Originándose en un acto aislado, en la
persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que
motive el litigio;

b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra
especie de representación, en la persona del
representante.

Constitución de sociedad

Art. 123. Para constituir sociedad en la
República, deberán previamente acreditar ante el
juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes
de sus países respectivos e inscribir su contrato social,
reformas y, demás documentación habilitante,
así como la relativa a sus representantes legales, en el
Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de
Sociedad por Acciones, en su caso.

Sociedad con domicilio o principal objeto en la
República

Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que
tenga su sede en la República o su principal objeto
esté destinado a cumplirse en la misma, será
considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de
las formalidades de constitución o de su reforma y
contralor de funcionamiento.

Sección V De los socios Art. 30-Las sociedades
anónimas y en comandita por acciones sólo pueden
formar parte de sociedades por acciones.

*En el Informe sobre
Competencia
Fiscal Nociva de 1998, la OCDE estableció cuatro
determinantes básicos para reconocer a un paraíso
fiscal.

a) La inexistencia de tipos impositivos o la existencia
de bajos tipos nominales sobre la renta relevante (pro de
actividades financieras o de servicios geográficamente
móviles). Primero y punto fundamental a considerar a un
país como paraíso fiscal.

b) Falta de un efectivo intercambio de
información

Los paraísos fiscales poseen leyes de lugar o
prácticas administrativas en las que los negocios e
individuos pueden beneficiarse con reglas de secreto estrictas y
otras protecciones contra el escrutinio por autoridades fiscales;
es así como previenen el intercambio eficaz de
información sobre contribuyentes.

c) Falta de transparencia

Una falta de transparencia en la operación de las
provisiones legislativas, legales o administrativas es otro
factor para identificarlos.

d) Actividades substantivas inexistentes.

La ausencia de exigencias que compruebe que la actividad
es sustancial; es muy importante; ya que esto sugeriría
que una jurisdicción puede estar intentando atraer la
inversión o transacciones que son puramente tratamientos
fiscales benévolos, estabilidad desde un punto de vista
político, además de no tener control de
cambio, preservar el anonimato, y reducir el riesgo de
confiscación por parte del Estado. Estos territorios
resultan muy atractivos para las personas que residen en
países con inestabilidad política, monedas
débiles y severo control de
cambio. De esta manera, se preserva, o transmite el patrimonio,
mantiene la privacidad y reduce el riesgo para cualquier
actividad que se realice fuera de éste Estado
amparándose en la legislación de
extraterritorialidad que éstos ofrecen.

A su vez en este mismo informe se trata de identificar
los factores que caracterizan a aquellos países cuyas
posturas frente a los regímenes fiscales preferenciales
los acerca de forma progresiva hacia la competencia
desleal en cuanto al tema y los encuadra en la sospecha de
funcionar como un paraíso fiscal encubierto.

Los factores que caracterizan los regímenes
fiscales preferenciales o potencialmente peligrosos para la
adecuada imposición son muy parecidos a los que
caracterizan a los paraísos fiscales. Estos
son:

a) Imposición nominal baja o inexistente sobre la
renta relevante.

b) Desvinculación del sistema impositivo de la
economía doméstica. (Vale aclarar que, según
el informe; las empresas que se benefician del régimen
pueden estar explícita o implícitamente prohibido
llevar a cabo su funcionamiento en el mercado
interior.

c) Falta de transparencia.

d) Carencia de un efectivo intercambio de
información.

Por lo tanto ante tanta opinión relevante y a
raíz de las derivaciones que competen a este análisis, no podemos sino realizar el
seguimiento literal de las repercusiones que las reglamentaciones
han tenido en su aplicación y las incorporaciones de
mecanismos de control basados en las experiencias de los
últimos años de altibajos en la economía
nacional, en donde las empresas radicadas en el país a fin
de llevar a cabo sus operaciones no han respetado las
posibilidades de desarrollo obtenidas mediante la ley y sus
reglamentaciones de aplicación.

La crítica
nacional sitúa a las reglamentaciones en el ámbito
jurídico y social: "Paradójicamente, quizá
fruto de un pensamiento
economicista que desconoció el sistema jurídico
nacional, en nuestro país se privilegió a las
sociedades constituidas en el extranjero, desde lo
jurídico y lo social. Desde lo jurídico entendiendo
que no se les aplicaba las restricciones de los arts. 30, 31 y 32
LS, ni la obligación de formalizar balances consolidados,
a lo que se une la dificultad en los criterios jurisprudenciales
para citar a juicio a esas sociedades y más aún
ejecutar las sentencias que se puedan dictar contra
ellas."11

Posturas encontradas hallamos en la conclusión
que hace Alfredo Lauro Rovira, en su libro Sociedades
Extranjeras, respecto a la aplicación del art. 30 antes
mencionado, el cual observa citando a Kaller de
Orchansky12, la no aplicación de este articulo
a las sociedades constituidas en el extranjero. El mencionado
autor, citando a Fargosi H.13 en cuanto al objeto
social; y a Boggiano A.14 en cuanto a las reglas de
funcionamiento y constitución se inclina a favor de la no
aplicación de las restricciones del art. 31. Y, en cuanto
a la aplicación del art 32, citando a Roimisier M. y
Kaller de Orchanschi15, expresa: "el artículo
32 de la Ley debe resultar plenamente aplicable cualquier
sociedad que cayera en la violación de tal
disposición legal"

Regulaciones y ordenamientos de la DGJN

Haciendo abuso del legislativo; ubicaremos
específicamente en el análisis el articulado que
compete a las sociedades descritas; en la introducción de
la Res. Gral. I.G.J. N° 07/2005; como sociedades "in fraude
legis"16

Evasión impositiva

El estado es el recaudador, aquel a cuya voluntad nos
sujetamos los particulares y asimismo los comerciantes y/o
personas jurídicas que tengan su asiento en él.
Motivo por el cual se debe atener a la reglamentación de
las formas que debe llevar el comerciante y en este caso
particular la persona jurídica de las sociedades en
general, de la presentación obligatoria o no de sus
registros contables; no ya de su sólo Registro
Público como persona jurídica ideal sino
particularmente de los registros de su actuación
mercantil; a fin de que el ente recaudador pueda tener acceso a
la información pertinente y necesaria para su control y
fiscalización.

En este punto en particular, nos centraremos en el
análisis del domicilio de las sociedades y de las
obligaciones adquiridas a partir de su registración como
tales ante el fisco. De los considerandos del accionar delictivo
y de sus consecuencias derivadas a
partir de la aceptación de las normativa aplicable ipso
facto.

De cómo la reglamentación levanta los
supuestos de la acción u omisión de naturaleza
técnico contable y su posterior evolución jurisprudencia
mediante.

Para ello y sin resultar peyorativos tendremos en
consideración las voces pronunciadas a favor de la actual
legislación y en contra de la misma tratando de aunar
criterios que determinen el cuando se necesita ordenamiento
jurídico ante el hecho consumado. Valiéndonos de la
letra de jurisconsultos y académicos que toman posiciones
tanto para la crítica constructiva del legislador como
para la detracción del mismo.

Todo ello en toma y prueba ante la ley de los
mencionados registros y su acotación irrestricta por parte
de los obligados y en definitiva beneficiarios.

Del Domicilio, de Los Libros, y Los Registros
Contables

Sin llevar este documento al profundo análisis
que del mismo han realizado autores de la talla de Rovira en su
libro que refiere a las sociedades extranjeras, en sus primeros
dos capítulos. Aclararemos nuestra posición
refiriéndonos a lo competente a la normativa antes
presentada como Ley 21.382 y su relación con la normativa
comercial cita en el articulado de Código de Comercio de
la República Argentina del año 1963; más lo
expuesto en el Código Civil en su art. 44, de la
Sección primera, de las personas en general, Título
I de las personas jurídicas y en el art. 90, título
VI, del domicilio, incisos 3º y 4º.

Para poder ser parte integrante de un territorio en
particular, abogamos por el hecho de constatar su domicilio, esto
es el lugar en que se hallare. Vale decir que una sociedad que
pretenda ejercer actos de comercio sin domicilio expreso, no
podrá recibir correspondencia tanto particular como
pública, ser citado a juicio como el art. 118, 2º
párrafo, ley de sociedades 19550 nos expresa. Tampoco
podrá hacer de ello habitualidad puesto que será de
manera imprescindible (art. 118, 3º párrafo, inciso
2º de la misma ley) fijar domicilio. Destacado es el hecho
que la fijación de domicilio legal para la entidad, no
significa el cumplimiento de asiento efectivo de la misma. (Este
encuadre se analizará en el estudio de casos de fraude a
la ley vigente.)

Ubicándonos en el art. 90, analizaremos el inciso
3º en primera instancia por considerarlo de mayor
importancia frente al tema a tratar. La misma hace mención
al lugar de su administración o dirección, esto es el domicilio de su
correspondencia habitual; allí donde cumpla con sus
obligaciones y abogue por sus beneficios, allí donde
físicamente se pueda ubicar la administración o la
dirección, esto es sus dueños o representantes. Y
cabe destacar la diferenciación que hace el inciso
4º, de las obligaciones contraídas en ese preciso
lugar por sus agentes, cuando se refiere a
compañías que tengan muchos establecimientos o
sucursales restringiendo la posibilidad de responsabilizar a
estos por cuenta de obligaciones contraídas por terceros
de otro domicilio.

En lo que respecta al Código de Comercio; en el
Capítulo III, de Los libros de comercio, Título II,
de Las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio,
en su Libro Primero, de las personas del comercio.
Identificaremos aquellos artículos que expresamente
formulan la obligatoriedad que tiene el comerciante17
de llevar registro de sus operaciones, asimismo que sea acorde a
las técnicas
vigentes y aplicables en materia
contable, con la verdad sobre éstos como única
guía, que justifique su acción y/u omisión;
apuntando seriamente a la conservación del material
probatorio de los mismos en base a la documentación
respaldatoria18.

Como así también los libros que se
consideran indispensables a todo comerciante en
general19; dejando el particular para la mencionada
ley 19550; considerando especialmente que éstos
deberán registrarse20

Es en este caso preciso de estudio el cuidado de la
forma que entiende las manifiestas disposiciones

del cuidado de la cronología de sus asientos
contables, de la identificación de la parte deudora y de
la contraparte o acreedora respectivamente; convenientemente
registradas las operaciones por cuenta propia o ajena acorde a la
identificación de la cuentas o partidas
utilizadas21. Así también se destaca que
aclaran lo expuesto y dan forma los artículos
subsiguientes22

De las sociedades nos permite el legislador obrar en
forma de denuncia global de la masa societaria, sin especificar
lo que pertenezca a cada socio; y siempre que cumpla lo
mencionado en el art. 48, que obliga a la rendición en el
Libro de Inventarios y
Balances, de un balance
general del giro del negocio, con una habitualidad anual, con
fecha cita en los primeros tres meses de cada año, donde
éste conste sin reserva ni
omisión.23

De la introducción que hace el Doctor Alfredo
Popritkin, en su libro, "Fraudes y Libros
contables"24; concordamos con la cláusula de
veracidad de la situación financiera que debe reflejar el
balance, definida por art. 51 del C.C. (Reforma del año
1963).

De las formalidades de los libros obligatorios fijadas
por el artículo 53, y 54 del C. C.; sólo nos
referiremos a las prohibiciones, que instan a preservar el
valor de los
mismos como medio de prueba en juicio en favor de quien los lleve
sin vicio o defectos (art. 55), respetando la no
alteración, salvando los errores y sin tachas, como
así también respetando en un todo la
encuadernación y foliación.

Principal relevancia tendrá el hecho de
omisión u ocultamiento de los libros declarados
indispensables. (Art. 56)

En concordancia con lo expuesto se tendrá en
cuenta la pesquisa de oficio a fin de corroborar el manejo
erróneo ex profeso de los libros (Art. 57); como
así también las convocatorias especiales de
presentación de los mismos en juicios determinados (Art.
58). Sin lugar a dudas es destacable la presentación de
libros en contra la voluntad si fuera de importancia relevante la
misma (Art. 589)

Punto por más aclaratorio es aquel que indica la
presentación de los libros como medio de prueba de su
gestión
a favor del comerciante, considerando todos ellos no solamente
aquellos que lo favorezcan de alguna manera y destacando que se
corroborará con la contraparte y se fijaran adicionales si
se llegare a tal conclusión. No obstante ello; si al
evaluar estas pruebas resultasen no aptas se relevara la
presentación de las mismas. Y no desdeñable es la
cita que refiere a ser juzgado por las anotaciones de la
contraparte. (Art. 63)

*Para nuestro caso en particular de estudio consideramos
el comentar lo advertido en el art. 66, texto el cual, identifica
una situación particular de barrera idiomática
salvable por medio de los respectivos peritos interpretes,
traducción mediante.

Todo medio de prueba como tal tiene vida útil, en
el caso de los libros considerados por esta codificación se computarán hasta
diez años desde el cese de actividad y la
documentación misma condición temporal, pero
computada a partir de la emisión de los mismos. (Art.
67)

Dejando por un momento la fuente indispensable
(Léase C.C.); y volviendo a retomar el análisis que
la pluma del perito refiere; nos adentraremos nuevamente en el
criterio teórico-practico que conlleva tamaño
documento de lectura
imprescindible, tanto para los investigadores, como
también para los que tienen a su cargo las tutelas de los
bienes públicos y privados.

Popritkin nos dice: (Válido es aclarar que en las
afirmaciones que obran a continuación el autor deja
constancia en nota de sus fuentes tanto las bibliográficas
como las que corresponden a la jurisprudencia)

–No estar inscripto o matriculado no exime al
comerciante de llevar libros (Pág. 4 Nota 24)

–Para las sociedades de Hecho, la falta de contabilidad
crea presunción de fraude. (Pág. 4 Nota
23)

–Los balances comerciales con libros contables sin
rubricar serán válidos siempre que haya
documentación probatoria pertinente a los asientos
contables. (Pág. 5 Nota 26)

–Según arts. 377 al 383 de Ley 19550, las
uniones transitorias de empresas (UTE), no tienen que llevar
libros. Asimismo, no pueden tener empleados; no tienen
personería jurídica ni apoderados. Sólo el
impuesto al valor agregado (IVA), lo
determina y paga el grupo.
(Pág. 5 Nota 27)

Vale el concepto volcado en estas páginas que
rescatamos por sencillo y completo, refiriéndose a la
contabilidad organizada: "Mediante la contabilidad debe ser
posible establecer la situación patrimonial,
económica y financiera, que se pueda retrotraer el
proceso
contable. Debe permitir desandar e camino recorrido, partiendo de
los diferentes estados que la integran, regresar recorriendo el
camino inverso hasta llegar a los agrupamientos de asientos, al
asiento en su estado puro, conocer los criterios y principios
seguidos, hasta arribar a la operación primaria que los ha
generado." (Pág. 6)

–La búsqueda constante y detallada de las
alteraciones en la documentación, para admitirla como
fehaciente medio de prueba. (Pág. 13-14)

–Valor probatorio de los libros de comercio, y la
correspondiente presentación de documentos,
refiriéndose al articulado del C. C. ante mencionado en
esencia; ellos son 43-44-y 67 (Pág. 16 Nota 73)

–La necesidad no debe confundirse con exigencia. No se
exige la presentación de documentación,
según arts. 56, 63 y 43 del C.C. (Pág. 16 Nota
76)

–Respetar las etapas procesales con referencia a la
presentación de libros y documentos (Pág. 16 Nota
75)

–No existe, ni existió régimen
informativo……ni los libros, y registros contables y
societarios que utilizan (Bancos)
(Pág. 25 Nota 107)

–El cómo llevar los registros: Según Ley
19550 y el C. De Comercio. (Pág. 25 Nota 108)

–Diferencia libros obligatorios indispensables Diario e
Inventarios y Balances; de los obligatorios especiales así
llamados "Auxiliares" (Pág. 26 Nota 111)

–No existe sanción por el incumplimiento de
llevar libros; estos sólo servirán como medio de
prueba (Pág. 28 Nota 117)

–La documentación respaldatoria de los asientos
contables como ámbito obligatorio. Conclusión
(Pág. 29-30 Notas 120/1/2/3).

–Desestimación de la validez probatoria si
carece de documentación. (Pág. 31 Nota
133)

–No validez de las deudas a favor del comerciante
asentadas sin documentación respaldatoria. (Pág.32
Nota 134, refiriose al Art. 63 del C. C.)

–En cuanto a la considerada documentación
contable nos transcribe en forma sinóptica lo antes
expresado por Rubén O. Rusenas en su brillante obra
"Balances falsos e incompletos", ediciones Macchi, 1991,
Pág. 148. (Pág. 32 nota 138) (Se aprecia la
coincidencia de fuentes)

–El medio de prueba de los documentos
electrónicos, que el avance tecnológico facilita
refiriendo a lo reglamentado por el Decreto 792 del año
1996 en su Art. 49. Apuntando al carácter de perdurable,
identificable e inalterable (Pág. 35/6/7 Notas 144 al
149).

*Párrafo aparte merece su apuntalamiento a la
postura de Guillermo J. Tiscornia en su
"Reflexiones…..(Pág. 48 Nota 199 ).

"La evasión tributaria reprime la
utilización de sistemas
contables no transparentes, incluidos los documentos y/o
balances que resulten un medio de engaño o falsedad que
oculte o no revele la real situación económica o
patrimonial del sujeto. También la norma mencionada alude
al despliegue de cualquier otro ardid o engaño para lograr
aquel ocultamiento de la verdadera situación patrimonial
del sujeto, en tanto y en cuanto dichos procederes puedan
importar un perjuicio patrimonial al fisco. Estas falsedades o
anomalías de índole contable marcan el camino para
llegar al dolo específico en que quedarían los
sujetos que, actuando en el campo tributario, participan en el
empleo de
tales mecanismos". (Pág. 48)

–Registros es el género,
libros es la especie. Los libros sirven para identificar los
soportes contables, como así también lo hacen los
registros contables propiamente dichos; lo no tradicional.
(Pág. 20)

Y ya adentrándonos en el tema a tratar en este
acápite, que son nada menos que los innumerables medios que se
utilizan a fin de evasión fiscal significativa. Iremos
dando relevancia por ley, reglamentación, autor y algo de
comentarios.

Encontramos en la legislación de nuestro
Código Penal los puntos críticos a considerar como
lo representan el art. 300 inciso 3º, de los Fraudes al
Comercio y la Industria, que nos habla de la responsabilidad que
les cabe a quienes incurren en los delitos
enumerados.

"El fundador, director, administrador,
liquidador o síndico de una sociedad anónima o
cooperativa o
de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare
o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de
ganancias y pérdidas o los correspondientes informes,
actas o memorias,
falsos o incompletos
o informare a la asamblea o
reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre
hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el
propósito perseguido al verificarlo".

Hasta aquí hemos mostrado lo más detallado
posible, opiniones sobre el tema contable, tratando de no caer en
la profundidad que el estudio de este tema en particular requiere
puesto que lo que nos interesa surge de los mismos; se fundamente
en ellos, pero sin embargo se aplica al caso en particular
dependiendo si la empresa constituida en el exterior se aviene o
no a resolver su capacidad mediante la adquisición de los
derechos y deberes que le da el atenerse al Art. 124 de la Ley de
Sociedades.

En cuanto, ahora si lo significativo de la
presentación de balances falsos, administración fraudulenta, evasión
tributaria o previsional25, coincidimos plenamente;
viendo el ante mencionado artículo de nuestro
código penal; con el doctor Popritkin quien cita
nuevamente a Tiscornia y en caso ante citado por nosotros, la
laboriosa y realmente seria interpretación que hace Rusenas del
articulado penal, que la información contable reviste
carácter de fundamental importancia y trasciende su
ámbito para instalarse de lleno en lo penal. Puesto que
reviste imposición de pena y no ya sanción
administrativa, sino que lo instala en el concepto de delito.

La responsabilidad que les cabe a los sujetos que sean
responsables ante la emisión o la supervisión de la legalidad de dichos
estados Contables; so pena de parecer alarmista, es inexcusable y
penada con la cárcel. Esto, sin duda no asusta a quienes
en su papel de operadores obligados llevan adelante la bandera de
la ilegalidad soslayando en sus manifiestos toda ética
profesional que duda cabe.

Este tipo de manipuleo, basado en el conocimientote la
ley y sus circunstancias, dando por sentado un
fiscalización pasiva sino cómplice ha dado pie ha
favorecer la poca o casi nula confiabilidad que nos merecen
nuestros estados contables, puesto que el ciudadano común
lo considera hecho ex profeso para aparentar legalidad por parte
de los responsables.26

Por tanto volviendo al código de Comercio nos es
válido reclamar la revisión del artículo 54,
que expresamente nos ubica en el como se deben llevar los
registros de modo tal de ser no solamente honestos para con la
información contable necesaria para llevar cuenta del
manejo interno de la empresa, sino en la instancia de ver de
algún modo afectado la fe pública. Se afecta al
ente recaudador que se nutre de la veracidad a fin de nutrir sus
arcas y cumplir con la función
encomendada por sus ciudadanos. Se afecta la soberanía de las naciones que dependen de
la honestidad de sus
ciudadanos. Esto en vista de los sinnúmero casos que han
llevado a concluir a los analistas que no obstante tener la
ciudadanía cita en nuestro territorio, el
poseedor de bienes, opta por formar sociedades espurias fuera del
mismo procurando flexibilidad impositiva, anonimato y todos
aquellos beneficios que son brindados sin ton ni son por otros
inescrupulosos similares.

Del Título XII Delitos contra la Fe
Pública, Capítulo I, en el Artículo 285, y
relevamos lo que surge de la lectura del Capítulo III, Del
Código Penal, falsificación de Documentos en
General, y ponemos bajo la lupa del estudios lo referido en el
artículo 297, equiparándolos en cuanto al delito
atañe, y lo expreso en el artículo 297
refiriéndose a los instrumentos falsos y su
responsabilidad anunciada en el artículo 293 con
referencia a los documentos involucrados en el delito y su
responsables. Aquí nos detendremos un breve instante
puesto que la mención de la ley lo requiere, si alude
ésta a los ejecutores y menciona a las penas,
también enuncia a los hechos de relevancia que sin lugar a
dudas vemos manifiestos en forma indiscreta en los Estados
Contables que a diario revelan las distintas Cámaras, en
los juicios públicos y privados. Vemos afectados a los
síndicos tanto así como a las entidades
financieras, inmobiliarias, como los operadores responsables del
comercio
internacional en todo y no en parte puesto que son sujetos de
práctica habitual de las operaciones manifiestas en el
articulado ha mención.

Si aunque esto sea más que un tema de
preparación al próximo punto relevante de este
pretencioso escrito, mencionaremos también al
encubrimiento27 como partícipe obligado del
delito de suministrar información fraudulenta; al falso
testimonio28

A partir de aquí, haremos una revisión de
la legislación aplicable al universo
societario y consideraremos su real aplicación a las
consideradas en los art. 118 al 124 y lo referente a la
aplicación del art. 299 en lo se refiere al control por
parte del Estado sobre las sociedades en función de su
oferta
pública.

Resolución General de la Inspección
General de Justicia de la Nación,
2 de 2005, dicta reglamentación para la cancelación
judicial de sociedades en infracción, nos señala a
aquellas sociedades constituidas en países donde les sea
vedado la actividad de su objeto constitutivo y además
señala a los países de baja tributación como
así también a los no cooperadores.

Asimismo la Res. Gral. 3 del mismo año alude a la
publicidad
preregistral e individualización de socios afín a
lo requerido a las sociedades nacionales.

Como así también, la res Gral. 4
ídem anterior, menciona las notificaciones vinculantes y
actuación necesaria de representantes
inscriptos.

A fin de no sustraernos al compromiso asumido, nos
referiremos a lo substancial de la reglamentación cita en
Res. Gral. 6 de 1980, Normas aplicables a las personas
jurídicas.

Capitulo 2

Constitución de Sociedades por
Acciones

Sección 1: Capacidad para Constituir
Sociedades.

2. Personas jurídicas

B) Constituidas en el extranjero.

Deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Acreditar el cumplimiento de artículo 123 de
la ley 19.550, cuando correspondiere;

b) Justificar el apoderamiento suficiente de los
mandatarios para la constitución de la
sociedad;

Indicar la sede y el domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia o Estado, etc.), de origen y
el domicilio fijado en la República.

Partes: 1, 2, 3
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